La recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, que tendrá una duración máxima de siete días. Las partes podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje previstos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico a los que hace referencia el artículo 83 del de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El acuerdo podrá regular la recuperación de todas o de parte de las horas de trabajo, el preaviso mínimo con que el trabajador debe conocer el día y la hora de la prestación de trabajo resultante, así como el periodo de referencia para la recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado.
Prevé la norma que, de no alcanzarse acuerdo durante el periodo de consultas, la empresa notificará a los trabajadores y a la comisión representativa, en el plazo de siete días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo.
Finalmente se dispone que la recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido en el artículo 34.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación. Asimismo deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente
En conclusión, la empresa no tiene porqué hacer recuperar esas horas a los trabajadores, y si lo hace deberá negociarse con la representación de los trabajadores en un plazo de 7 días. En caso de desacuerdo la empresa las puede imponer unilateralmente, ahora bien, deberá respetar los descansos mínimos, preavisar con un mínimo de 5 días, y deberán respetar los derechos de conciliación.