Reconocida la indemnización por incumplimiento del plazo de Oferta de empleo

Fuente: https://delajusticia.com/2020/01/10/reconocida-la-indemnizacion-por-incumplimiento-del-plazo-de-oferta-de-empleo/

El caso se repetirá frecuentemente. Una funcionaria interina recurre el acuerdo de convocatoria de la plaza de funcionaria en la plantilla del Ayuntamiento que ocupa, invocando la infracción de haberse convocado cuando ha transcurrido el plazo máximo de tres años previsto para la ejecución de la Oferta de Empleo Público, previsto en el art. 70.1 EBEP.

La recurrente pretendía la nulidad de todo el procedimiento selectivo y su restitución a la plaza de interina añadiendo la pretensión de indemnización por los perjuicios ocasionados. En el caso planteado la Oferta de Empleo era la de 2008 y la convocatoria se efectuó en el año 2012.

La reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (rec. 3554/2017) zanja el asunto y tiene notable interés. Por un lado, confirmar lo que ya sabíamos, que el plazo de ejecución de oferta de empleo es de caducidad, pero añade y precisa importantísimas consecuencias.

I. Primero, califica la invalidez de haberse excedido en el plazo de ejecución de la Oferta de Empleo:

De manera que se trata de la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido por la ley para su desarrollo, cuando la naturaleza del plazo lo impone, lo que determina la anulabilidad del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 39/2015.

O sea, no se trata de una irregularidad no invalidante sino un acto inválido con vicio de anulabilidad.

II. En consecuencia, siendo anulable considera pertinente conservar las actuaciones respecto de la convocatoria y los seleccionados:

Este vicio de invalidez del acto administrativo permite, no obstante, la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción que hemos apreciado, según faculta el artículo 51 de la Ley 39/2015. Y lo cierto es que el procedimiento selectivo se desarrolló sin que se atribuya vicio o tacha alguna, en su ejecución, determinante de su invalidez. Proceso selectivo al que, por cierto, se presentó la recurrente que no resultó seleccionada, al no superar las pruebas selectivas correspondientes. De manera que aunque solicita la nulidad de todo el proceso y los efectos de su nuevo nombramiento como interina desde 2014 hasta que se realice otra oferta de empleo público que se ejecute correctamente, lo cierto es que si hubiera rebasado el proceso de selección no estaríamos ante dicha petición.

III. Pero finalmente ya que aprecia un acto inválido, se detiene en la pretensión de indemnización por los perjuicios y determina el Supremo:

Para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico. Restablecimiento que esta Sala cifra, a tenor del tipo de plaza que cubría como interina, su participación en el proceso selectivo, el tiempo del periodo de selección y el trascurrido, así como lo decidido en algún otro pronunciamiento de esta Sala, en la cantidad de veinte mil euros.

Con ello, nos encontramos con una importante sentencia casacional, porque posiblemente ante las numerosísimas convocatorias de plazas de funcionario que se efectúan fuera del plazo previsto en la Oferta de Empleo público (por razones internas, presupuestarias, sindicales, etcétera) se desatarán infinidad de recursos contencioso-administrativos por parte de los interinos afectados, que lógicamente luchan por no ser desplazados de sus plazas.

Pues bien, los daños y perjuicios derivados de incumplir ese plazo esencial (no mera irregularidad invalidante) son indemnizables y a título orientativo el Supremo nos fija una hoja de ruta de lo razonable (adjudicada a ojo de buen cubero pero es un criterio a considerar) pues si en el caso planteado un técnico interino recurre una convocatoria de la plaza a la que opta y no la consigue, por haberse demorado un año sobre los tres concedidos (la Oferta de Empleo era de 2008 y la convocatoria de 2012) y esa demora vale 20.000 euros…

La paradoja radica en que si se hubiese convocado esa plaza dentro del plazo de ejecución, que es el interés legítimo del caso, el interino hubiera sido perjudicado porque hubiera cesado antes en su trabajo y sin indemnización alguna. En cambio, por la demora se le indemniza como si se le hubiese privado un año de trabajo (¿?)

Es más… ¿y si reclama indemnización el que aprobo pero su ingreso se demoró un año por la convocatoria tardía?

Por otra parte, esa referencia indemnizatoria quizá sea útil para tomar en cuenta como indicador remoto en los casos en que no se convocan la plazas para los funcionarios interinos de larga duración, acomodándola al parámetro de las singularidades de cada uno, o incluso una referencia orientativa para los casos de extinción de la condición de funcionario interino de larga duración… ¡Quién sabe!.

También me pregunto si esa será la referencia ante el incumplimiento de la Oferta de Empleo cuando recurra cualquier ciudadano que quisiese optar a la plaza, sin ser interino, porque al fin y al cabo, el perjuicio en su expectativa es idéntico.

Lo cierto es que se abre un peligroso melón de litigios, aunque es cierto que la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018 (rec. 129/2016) abrió un portillo de respiro a la Administración para poder justificar la demora y mitigar las consecuencias indemnizatorias cuando dijo entre líneas:

En cambio, sí es relevante tener presente que el límite de los tres años acompaña a la lógica de que se ejecuten las ofertas de empleo público aprobadas para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se elaboraron, necesidades que razonablemente pueden variar de manera significativa más allá de ese margen. En todo caso, llama la atención que la Comunidad de Madrid no haya explicado la razón a la que se debe la demora de nueve y siete años en efectuar las convocatorias.

En fin, quede constancia de esta sentencia, que completa lo reflejado en mi obra Vademécum de oposiciones y concursos (Ed. Amarante, 2019) pues está claro que entre el legislador y la jurisprudencia el planeta de las oposiciones y concursos no para de girar.