{"id":9969,"date":"2014-12-27T10:00:36","date_gmt":"2014-12-27T09:00:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.cgt-lkn.org\/bizkaia\/?p=9969"},"modified":"2014-12-27T10:00:36","modified_gmt":"2014-12-27T09:00:36","slug":"sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-igualdad-en-materia-de-derecho-al-descanso-durante-la-jornada-de-trabajo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.cgt-lkn.org\/bizkaia\/archivos\/9969","title":{"rendered":"Sentencia del Tribunal Supremo sobre igualdad en materia de derecho al descanso durante la jornada de trabajo"},"content":{"rendered":"<p><strong>Notas aclarativas Sentencia del Tribunal Supremo de 21.10.2014 (Recurso de casaci\u00f3n 308\/2013) sobre igualdad en materia de derecho al descanso durante la jornada de trabajo.<\/strong><\/p>\n<p><img decoding=\"async\" class=\" alignleft\" src=\"http:\/\/www.cgtvalencia.org\/wp-content\/uploads\/sites\/21\/2014\/12\/pausa-bocadillo-575x323.jpg.pagespeed.ce_.Dm-3LHx53O-300x171.jpg\" alt=\"\" \/>La empresa <strong>LOGISTA S.L. <\/strong>naci\u00f3 de la segregaci\u00f3n de la divisi\u00f3n de distribuci\u00f3n de la antigua TABACALERA, que adquiri\u00f3 el nombre de ALTADIS, S.A. Como en muchas otras empresas originadas en la segregaci\u00f3n de empresas p\u00fablicas, el antiguo r\u00e9gimen de condiciones laborales de los trabajadores de LOGISTA que hoy ser\u00eda calificado de envidiable por la mayor\u00eda de los trabajadores, ha venido deterior\u00e1ndose profundamente en los \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<div class=\"content\">\n<p>Una de las <strong>t\u00e9cnicas m\u00e1s utilizadas<\/strong> por las grandes y medianas empresas para empobrecer a sus trabajadores ha sido el recurso a medidas de implementaci\u00f3n de <strong>dobles escalas<\/strong> \u2013salariales, en materia de jornada, de beneficios sociales, etc,etc,etc- , normalmente, mediante\u00a0 la introducci\u00f3n en los convenios colectivos de reg\u00edmenes de condiciones laborales diferenciados en funci\u00f3n de la fecha de ingreso en la empresa.<\/p>\n<p>Esto es lo que viene\u00a0 pasando en LOGISTA desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, en los que sindicatos de convergencia (en este caso UGT y CSIF) han venido pactando con la empresa en los sucesivos convenios colectivos la renuncia a derechos salariales y sociales as\u00ed como incrementos de jornada, a cambio de salvaguardar las condiciones laborales de los trabajadores m\u00e1s antiguos y \u00a0de beneficios sindicales para las centrales que suscriben el convenio.<\/p>\n<p>En el caso del <strong>convenio 2010-2012<\/strong> (objeto de an\u00e1lisis de la actual sentencia del TS), la empresa acord\u00f3 con las centrales UGT y CSIF la implementaci\u00f3n en el art. 29 de un r\u00e9gimen diferenciado en materia de jornada, de manera que se manten\u00eda una jornada anual de 1.630 horas efectivas de trabajo al a\u00f1o para los trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad a la suscripci\u00f3n del convenio, estableci\u00e9ndose a partir de entonces una jornada de 1.700 horas para los trabajadores de nuevo ingreso. Adem\u00e1s, el convenio reconoc\u00eda a los trabajadores de anterior ingreso el mantenimiento del derecho a que la <strong>pausa de obligatoria de 30 minutos<\/strong> en jornadas diaria superiores a las 6 horas <strong>\u2013\u201cpausa del bocadillo\u201d-<\/strong> tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de tiempo de trabajo efectivo, mientras que los trabajadores de nuevo ingreso en la misma situaci\u00f3n\u00a0 deb\u00edan compensar diariamente los 30 minutos de descanso, de manera que esa diferencia se traduc\u00eda en una diferencia aproximada de 150 horas en c\u00f3mputo anual.<\/p>\n<p>Nuestra demanda se centr\u00f3 en denunciar que esta doble escala en materia de jornada en funci\u00f3n de la fecha de ingreso en la empresa constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n del <strong>principio de igualdad ante la Ley <\/strong>contenido en el art. 14 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art. 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, y el art. 20 de la Carta de los derechos fundamentales de la UE, por cuanto <strong>los convenios colectivos, en tanto que participan de la naturaleza de las normas jur\u00eddicas<\/strong>, han de respetar las exigencias m\u00ednimas derivadas de los derechos fundamentales, al igual que las leyes.<\/p>\n<p>La doctrina constitucional y la Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 253\/2004 y 119\/2002) han admitido que los convenios puedan contener tratamientos desiguales para situaciones de hecho iguales, sin embargo, exige que para que dicha\u00a0<strong>desigualdad sea constitucionalmente l\u00edcita<\/strong>,\u00a0 debe justificarse mediante <strong>criterios objetivos,<\/strong> razonablemente suficientes, y debe superar un juicio de <strong>proporcionalidad<\/strong> entre el sacrificio del derecho de igualdad y el fin perseguido por el elemento diferenciador.<\/p>\n<p>CGT denunciamos que, en este caso, la diferente consideraci\u00f3n como tiempo de trabajo efectivo de la \u201cpausa del bocadillo\u201d no se justificaba en ninguna raz\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de ingreso en la empresa, y adem\u00e1s que la discriminaci\u00f3n a los trabajadores de nuevo ingreso resultaba desproporcionada porque ven\u00eda a sumarse a una ya larga lista de discriminaciones en materia salarial y social que se hab\u00edan ido implementando en sucesivos convenios y acuerdos de empresa entre la empresa y los sindicatos de convergencia, en perjuicio de los trabajadores de menor antig\u00fcedad.<\/p>\n<p>Por esos motivos, interpusimos demanda frente a la empresa LOGISTA as\u00ed como frente a los sindicatos UGT y CSIF \u2013que se opusieron a la misma en defensa de la empresa en el acto del juicio- en reclamaci\u00f3n de la extensi\u00f3n del derecho a la consideraci\u00f3n como tiempo de trabajo efectivo de la denominada \u201cpausa del bocadillo\u201d.<\/p>\n<p>En este caso, la Sala Social de la Audiencia Nacional nos dio la raz\u00f3n en su <strong>Sentencia 111\/2013, de 16.5.2013<\/strong>, en la que el Tribunal vino a decir que : <strong><em>\u201cLa Sala considera que ninguno de los argumentos esgrimidos por los demandados es id\u00f3neo, ni es razonable, ni es proporcionado para justificar el trato diferenciado a los trabajadores de nueva contrataci\u00f3n, puesto que ni ha demostrado problemas econ\u00f3micos, ni tampoco perdida de competitividad con empresas de la competencia, y aunque los hubiera acreditado, no parece admisible, de ning\u00fan modo, que todo el sacrificio se haga recaer precisamente sobre los trabajadores de nueva contrataci\u00f3n.\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Contra la anterior sentencia de la A.N. recurri\u00f3 la empresa ante la Sala Social del Tribunal Supremo, que en su reciente sentencia de 21.10.2014 nos ha vuelto a dar la raz\u00f3n al decir que \u201c<strong><em>la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de los que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales (STC 34\/1984), es un instrumento de regulaci\u00f3n que se inserta en el ordenamiento jur\u00eddico, conculca el principio constitucional igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tien una justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Diego de las Barreras. (Abogado de CGT)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/rojoynegro.info\/sites\/default\/files\/TSSocial%2021.10.14%20%28308-13%29.pdf\" target=\"_blank\">VER Sentencia<\/a><\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" alignleft\" src=\"http:\/\/www.cgtvalencia.org\/wp-content\/uploads\/sites\/21\/2014\/12\/pausa-bocadillo-575x323.jpg.pagespeed.ce_.Dm-3LHx53O-300x171.jpg\" alt=\"\" width=\"268\" height=\"153\" \/>Una de las <strong>t\u00e9cnicas m\u00e1s utilizadas<\/strong> por las grandes y medianas empresas para empobrecer a sus trabajadores ha sido el recurso a medidas de implementaci\u00f3n de <strong>dobles escalas<\/strong> \u2013salariales, en materia de jornada, de beneficios sociales, etc,etc,etc- , normalmente, mediante\u00a0 la introducci\u00f3n en los convenios colectivos de reg\u00edmenes de condiciones laborales diferenciados en funci\u00f3n de la fecha de ingreso en la empresa.<\/p>\n","protected":false},"author":191,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":"","_links_to":"","_links_to_target":""},"categories":[29,46,38,85],"tags":[],"class_list":["post-9969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-asesoria-juridica","category-laboral","category-leyes-y-normas-leyes-y-normas","category-sentencias"],"publishpress_future_action":{"enabled":false,"date":"2026-11-01 21:03:37","action":"change-status","newStatus":"draft","terms":[],"taxonomy":"category","extraData":[]},"publishpress_future_workflow_manual_trigger":{"enabledWorkflows":[]},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.cgt-lkn.org\/bizkaia\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.cgt-lkn.org\/bizkaia\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.cgt-lkn.org\/bizkaia\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cgt-lkn.org\/bizkaia\/wp-json\/wp\/v2\/users\/191"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cgt-lkn.org\/bizkaia\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.cgt-lkn.org\/bizkaia\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.cgt-lkn.org\/bizkaia\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cgt-lkn.org\/bizkaia\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cgt-lkn.org\/bizkaia\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}