Resolución favorable para la demanda interpuesta (2 taquillas cuando sea necesario)

En relación a su escrito de denuncia, con fecha de entrada en esta ITSS de 21 de mayo de 2013 se han llevado a cabo las siguientes

I.ACTUACIONES INSPECTORAS

-Visita de inspección el 31 de julio a centro de trabajo de la mercantil sito en Avda. del Cantábrico s/n de Vitoria-Gasteiz. Junto a responsables de la empresa así como representantes de los trabajadores varios se visitan dependencias vestuarios de la mercantil (dimensión turismo). Taquillas estarían dotadas de piezas metálicas parcialmente subdivisoras.

-EI 6 de agosto de 2013 representantes de los trabajadores facilitan en dependencias inspectoras a la que suscribe documento, relación de puestos de trabajo varios. Se indica respecto de los mismos si los trabajadores que los desempeñan cuentan con dos taquillas o una separada o una única sin separación.

-El 8 de agosto y por correo electrónico, delegado de prevención facilita a la que suscribe sendas fichas de taquillas, casilleros bajo llave, una de las fichas relativa a taquilla de acero, con dos compartimentos altos.

II.CONSIDERACIONES JURIDICAS

Taquilla dotada de pieza metálica fijada a su fondo que subdivide parcialmente el armario (en cuanto que su longitud es inferior a la del armario en cuestión, las partes superior e inferior del mismo no quedan compartimentadas por la pieza;.en cuanto al fondo, es superior también el del armario al de la pieza, la misma no llega hasta la zona más próxima a la puerta de la taquilla), ¿puede entenderse que en realidad deviene en dos taquillas o armarios, separados, en el sentido del RD 486/1997? (El Anexo V-A.2 del RD 486/1997, de 14 de abril, BOE del 23, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, que establece los requisitos que deben cumplir los vestuarios, señala en su subapartado 1° que «Los lugares de trabajo dispondrán de vestuarios cuando los trabajadores deban llevar ropa especial de trabajo y no se les pueda pedir, por razones de salud o decoro, que se cambien en otras dependencias».

Y prosigue en su subapartado 2° «Los vestuarios estarán provistos de asientos y de armarios o taquillas individuales con llave, que tendrán la capacidad suficiente para guardar la ropa y el calzado. Los armarios o taquillas para /a ropa de trabajo y la de calle estarán separados cuando ello sea necesario por el estado de contaminación, suciedad o humedad de la ropa de trabajo»).

Si bien la empresa entiende que con estas piezas disgregadoras parciales estaría dando cumplimiento a lo que este subapartado exige, algunos representantes de los trabajadores entienden lo contrario.

¿Qué sentido dar pues a la expresión «estarán separados» en cuestión? ¿El que le atribuye la empresa o el que le dan algunos de los representantes de los trabajadores?

La Guía Técnica del INSHT que desarrolla este RD que nos ocupa, si bien si amplia lo establecido en el punto 1° y define lo que debe entenderse por ropa especial de trabajo «Se entenderá por ropa especial de trabajo aquella que se utilice exclusivamente para dicha actividad, tal como guardapolvos, batas, monos, trajes térmicos, trajes impermeables, o aquellos otros que tengan por objeto garantizar condiciones asépticas, como por ejemplo los utilizados en industrias farmacéuticas y de alimentación», nada dice sobre los armarios o taquillas, en general, ni tampoco sobre qué deba entenderse por armarios o taquillas separados.

Ninguna NTP del INSHT se pronuncia al respecto.

No ha hallado la que suscribe pronunciamiento jurisprudencial específico sobre el particular, pero sí STSJ de Murcia de 3 de noviembre de 2003, JUR12004176150, que por paralelismo que establece entre exigencias que en la materia establece el RD 664/1997 de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, y el RD 486/1997, de lugares de trabajo, que es el que nos ocupa, merece ser traída a colación. en concreto, su fundamento de derecho tercero, que señala:

«El artículo 3° del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo, se refiere a las obligaciones generales del empresario, señalando: los lugares de trabajo «deben cumplir las disposiciones mínimas del presente Real Decreto, en cuanto a servicios higiénicos.»

El punto 2° del Anexo V, parte A, 2, del citado R.D. 486/1997 dice que los vestuarios estarán provistos de asientos, armarios o taquillas individuales con llaves, y que estos estarán separados para la ropa de trabajo y la de calle cuando «sea necesario por el estado de contaminación, suciedad o humedad en la ropa de trabajo».

Y el artículo 7.3 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, establece que las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos deberán guardarse en lugares que no contengan otras prendas».

El Tribunal finalmente entiende ajustada a derecho imposición de sanción propuesta por Inspector de Trabajo que entendía concurrente la infracción al no disponer los trabajadores de taquillas dobles o dos individuales.

La Guía Técnica del INSHT que amplía este RO 664/1997 señala por un lado que de conformidad con lo establecido en el RD 773/1997, de 3 de mayo, relativo a los EPIs, no son equipos de protección individual la ropa de trabajo habitual y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o integridad física del trabajador. «No obstante, la coherencia preventiva recomienda, cuando pueda haber riesgo para la salud del trabajador, disponer de das armarios o taquillas: una para el vestuario de calle y otra para el vestuario de trabajo».

En parecido sentido, el RD 665/1997, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos durante el trabajo establece en su art. 6.1.c) que los trabajadores deberán «Disponer de lugares separados para guardar de manera separada las ropas de trabajo o de protección y las ropas de vestir». La Guía Técnica del INSHT insiste, la ropa empleada en el trabajo no se utilizará fuera de las esas áreas y «se guardará siempre separada de las ropas de vestir».

También la Orden de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, señalaba en su art. 9.3 «Cada trabajador expuesto dispondrá de dos taquillas una para la ropa de calle y otra para la de trabajo, convenientemente separadas entre sí…..

Antecedente legislativo y contexto normativo a tener en cuenta a la hora de tratar de aclarar qué debemos entender por adjetivo separado referido a armario o taquilla, de conformidad con lo establecido en el art. 3.1 del CC «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».

Desde un punto de vista finalista, dado el objetivo de la norma, evitar que se contamine, ensucie o humedezca la ropa de calle con la de trabajo, también parece evidente que por separado debemos entender aislado, diferenciado, segregado (lo que la Guía Técnica del INSHT afirma categóricamente respecto de trabajadores expuestos al riesgo biológico). Lo que en última instancia resulta también de la definición que de separar hace el Diccionario de la RAE, que incluye entre las acepciones de separar «Establecer distancia, o aumentarla entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia» «Considerar aisladamente cosas que estaban juntas o fundidas».

El citado diccionario define aislado como solo, suelto, individual, y aislar (de isla) como «Dejar solo y separado de otras cosas».

De todo lo anterior podemos inferir que cuando el RD 486/1997 establece que los vestuarios estarán provistos de entre otras cosas, armarios o taquillas individuales con llaves, y que estos estarán separados para la ropa de trabajo y la de calle cuando «sea necesario por el estado de contaminación, suciedad o humedad en la ropa de trabajo», lo que exige es que los mismos se encuentren aislados, solos, y no simplemente que cada uno individualmente se encuentre en parte subdividido, sobre todo porque ello no evita lo que la norma pretende eludir, que es que la ropa de calle se contamine, ensucie o humedezca en contacto con la de trabajo, lo que no queda excluido con la instalación en una taquilla única de esta piezas metálicas parcialmente subdivisoras.

III. MEDIDAS DERIVADAS DE LA ACTUACION INSPECTORA

Tras la visita efectuada y las conversaciones mantenidas, y una vez examinada documentación obrante en esta ITSS, en base a lo establecido en el art. 7, apartados 2 y 3 de la Ley 42/1997, Ordenadora de la ITSS, de 14 de noviembre, BOE del 15, y el art. 43 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, de 8 de noviembre, BOE del 10, y con independencia de cualquier otra actuación, se requiere a la empresa MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A. para que:

Primero.- De conformidad con lo establecido en el art. 3° del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo, en relación con lo establecido en el punto 2° del Anexo V, parte A, 2, del citado R.D. 486/1997, en el sentido ut supra precisado, provea los vestuarios de armarios o taquillas individuales con llave, separados para la ropa de trabajo y la de calle «cuando «sea necesario por el estado de contaminación, suciedad o humedad en la ropa de trabajo»».

Plazo: Antes del 30 de abril de 2014